Autorización Procedimientos de Identificación no presencial mediante Videoconferencia

Con carácter previo a la efectiva implantación de un procedimiento de identificación no presencial mediante videoconferencia, el sujeto obligado deberá realizar el análisis de riesgo específico a que se refiere el artículo 32.2 del Reglamento de la Ley 10/2010.

La innovación tecnológica en el sector financiero tiene el potencial de reducir costes, aumentar la competencia y proporcionar un mejor servicio a los clientes. Consecuentemente,  resulta conveniente favorecer el uso de nuevas tecnologías siempre que las mismas proporcionen niveles de seguridad adecuados.

VideoconferenciaPor ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1.d) del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, se autoriza el empleo por los sujetos obligados de procedimientos de identificación no presencial  mediante  videoconferencia  con arreglo a las siguientes especificaciones:

  • Los procedimientos de identificación  no presencial mediante  videoconferencia únicamente serán aplicables a clientes provistos de los documentos fehacientes de identificación a que se refiere el artículo 6 del Reglamento de la Ley 10/2010.
  • Con  carácter  previo  a  la  efectiva  implantación  de  un  procedimiento   de identificación no presencial mediante videoconferencia, el sujeto obligado deberá realizar  el análisis de  riesgo específico a que se refiere el artículo 32.2  del Reglamento de la Ley 10/2010.
  • Con  carácter  previo  a  la  efectiva  implantación  de  un  procedimiento   de identificación no presencial mediante videoconferencia, el sujeto obligado documentará el procedimiento y testará su eficacia, reseñando por escrito los resultados. No se procederá a la implantación efectiva del procedimiento  si los resultados de las pruebas no acreditan su eficacia.
  • Será responsabilidad del sujeto obligado implantar los requerimientos técnicos que aseguren la autenticidad, vigencia e integridad de los documentos de identificación utilizados y la correspondencia del titular con el cliente objeto de identificación.
  • Los procedimientos de identificación  no presencial mediante  videoconferencia deberán ser gestionados por personal con formación específica. Dicha formación, que será congruente con las funciones desempeñadas, deberá quedar acreditada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de la  Ley 10/2010.
  • El proceso de identificación mediante videoconferencia deberá ser grabado con constancia de fecha y hora, conservándose la grabación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 10/2010. El cliente deberá consentir expresamente la realización del  procedimiento  de identificación  no presencial mediante videoconferencia y la grabación y conservación del proceso, con carácter previo o en el curso del mismo.
  • Durante el desarrollo de la videoconferencia,  el sujeto obligado adoptará medidas que aseguren la privacidad de la conversación mantenida con el cliente. En todo caso, en el curso de la videoconferencia el cliente objeto de identificación deberá exhibir visiblemente el anverso y reverso del documento empleado para su identificación.
  • El proceso de identificación no podrá completarse cuando (i) existan indicios de falsedad o manipulación del documento de identificación, o (ii) existan  indicios  de falta de correspondencia entre el titular del documento y el cliente objeto de identificación, o  (iii)  las condiciones de  la comunicación impidan o  dificulten verificar  la autenticidad e integridad del documento de identificación y la correspondencia entre el titular del documento y el cliente objeto de identificación.
  • El sujeto obligado deberá obtener y conservar una fotografía  o instantánea del anverso y  reverso del documento  de  identificación utilizado. La fotografía o instantánea obtenida  deberá reunir las condiciones de  calidad y nitidez que permitan su uso en investigaciones o análisis y será conservada de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 10/2010.
  • Con carácter previo a la ejecución de cualesquiera operaciones, el sujeto obligado verificará que el cliente no está sometido a sanciones o contramedidas financieras internacionales, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley 10/2010.
  • La ejecución de  los procedimientos de  identificación no presencial  mediante videoconferencia podrá ser externalizada, manteniendo el sujeto obligado la plena responsabilidad.
  • El informe de experto externo a que se refiere el artículo 28 de la Ley 10/2010 deberá pronunciarse expresamente sobre la adecuación y eficacia operativa del procedimiento de identificación no presencial mediante videoconferencia.
  • La presente autorización se entiende sin perjuicio del cumplimiento por los sujetos obligados de cualesquiera otras obligaciones legales, en particular en materia tributaria, de ordenación y disciplina, de información y protección del consumidor y de protección de datos de carácter personal.
  • Los   procedimientos   específicos  de   identificación  no   presencial   mediante videoconferencia que  los  sujetos obligados establezcan al  amparo  de  esta autorización no estarán sujetos a nueva autorización, sin perjuicio de que el Servicio Ejecutivo pueda proceder a su control en ejercicio de las potestades de supervisión e inspección que le atribuye el artículo 47 de la Ley 10/2010.

La presente autorización será efectiva a partir del día 1 de marzo de 2016.

Fuente: SEPBLAC. Servicio de Prevención del Blanqueo de Capitales

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