El Reglamento de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la financiación del terrorismo 304/2014 de 5 de mayo regula en desarrollo de la Ley 10/2010 de 28 de abril, las obligaciones de los sujetos obligados por dicha ley relacionadas en el artículo 2 de la misma.
 Entre otras obligaciones enumeradas en el citado reglamento se encuentra la identificación del titular real. Los sujetos obligados adoptarán las medidas adecuadas en función del riesgo a fin de comprobar la identidad del cliente con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio
Entre otras obligaciones enumeradas en el citado reglamento se encuentra la identificación del titular real. Los sujetos obligados adoptarán las medidas adecuadas en función del riesgo a fin de comprobar la identidad del cliente con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio
La identificación y comprobación de la identidad del titular real podrá realizarse con carácter general mediante una declaración responsable del cliente o de la persona que tenga atribuida la representación de la persona jurídica. A estos efectos, los administradores de las sociedades u otras personas jurídicas deberán obtener y mantener información adecuada, precisa y actualizada sobre la titularidad real de las mismas.
Al margen de lo descrito será preceptiva la obtención por el sujeto obligado de la documentación adicional o de información de fuentes fiables independientes cuando el cliente, el titular real, la relación de negocios o la operación presenten riesgos superiores al promedio.
Se procederá en todo caso a la acreditación de la titularidad real mediante la obtención de información documental o de fuentes fiables independientes en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan indicios de que la identidad del titular real declarada por el cliente no es exacta o presenta dudas sobre su veracidad.
b) Cuando concurran circunstancias que determinen el examen especial de conformidad con el artículo 17 de la Ley 10/2010 de 28 de abril, o la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18 de la citada Ley.
Los sujetos obligados adoptarán las medidas adecuadas que le permitan determinar la estructura de propiedad o de control de las personas e instrumentos jurídicos  y no establecerán o mantendrán relaciones de negocio cuando la estructura de propiedad o de control no haya podido determinarse.
A estos efectos, los sujetos obligados requerirán de sus clientes la información y documentación necesarias para determinar la estructura de propiedad y control. En caso de resistencia o negativa del cliente a proporcionar la información o documentación requerida, los sujetos obligados se abstendrán de establecer o mantener relaciones de negocio o de ejecutar operación alguna.
Realizamos el desarrollo e implantación en tu organización del Manual de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la financiación del terrorismo con el nombramiento y alta del representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e infracciones Monetarias (SEPBLAC), la creación de los procedimientos a implantar descritos en la citada Ley, Catálogo Ejemplificativo de Operaciones de Riesgo y la generación de formularios de Comunicación Interna del OCIC.
Fuente: Reglamento Prevención Blanqueo Capitales